JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-1192/2006
ACTOR:
ANDRÉS SÁNCHEZ OSORIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Andrés Sánchez Osorio, en contra de la resolución de nueve de junio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes TEDF-JLDC-030/2006 y acumulado; y
R E S U L T A N D O:
Del escrito de demanda, se desprende que:
1. El veintiocho de octubre de dos mil cinco, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, emitió convocatoria para elegir, entre otros, candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En ella se determinó que la elección se realizaría de forma abierta, directa y secreta a la ciudadanía residente en el Distrito Federal.
2. El ahora accionante, solicitó registro como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal local II, en la citada entidad federativa, mismo que le fue otorgado.
El veintidós de enero del año en curso, se llevó a cabo la aludida jornada electoral interna.
3. El veintinueve de enero siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del citado instituto político, emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-022-2006, por el cual determinó los candidatos electos para contender a los mencionados cargos de elección popular.
4. Inconforme con el referido acuerdo, el tres de febrero último, el actor interpuso recurso de impugnación intrapartidista, mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con el número I/NAL/412/2006 y resuelto el veintiocho de abril siguiente, desechándolo por notoriamente improcedente.
5. En contra de la resolución antes señalada, el dos de mayo del presente año, el enjuiciante presentó ante el órgano partidista responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-921/2006 y, resuelto por esta Sala Superior el nueve de mayo siguiente, ordenando se reencausara dicho juicio al Tribunal Electoral del Distrito Federal.
El mencionado órgano jurisdiccional local, radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente TEDF-JLDC-030/2006, mismo al que acumuló el diverso juicio TEDF-JLDC-046/2006, promovido también por el aquí actor.
6. El nueve de junio posterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó resolución en los juicios antes precisados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
7. En desacuerdo con la resolución anterior, el trece de junio siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.
8. Recibidas que fueron las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecinueve de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el presente medio de impugnación, conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
II. Esta Sala Superior estima que en el presente asunto la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible, por lo que el presente juicio resulta improcedente, y por ende, debe desecharse la demanda.
El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de improcedencia, que los actos reclamados se hayan consumado de modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al realizarse, ya no pueden ser restituidos al estado en el cual se encontraban antes de las violaciones reclamadas y, por tanto, provocan la imposibilidad de resarcir al inconforme en el goce del derecho violado.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien contempla, como requisito de procedibilidad de las impugnaciones de los actos o resoluciones de las autoridades electorales estatales, la posibilidad de reparación dentro de los plazos electorales, tal requisito no debe entenderse privativo respecto de tales impugnaciones, sino de cualquiera de los medios de defensa en la materia, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en criterio jurisprudencial, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
En la especie, como se precisó, no se surte el requisito señalado.
Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que las fases de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza. Por mandato de los artículos 41 base IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano opera la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no es válido retrotraerse a las que han cobrado el carácter de definitivas, dado que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las precisas fechas para la jornada electoral e inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular sean observadas estrictamente.
En el caso, el acto impugnado es la resolución de nueve de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes TEDF-JLDC-030/2006 y acumulado, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el ahora actor, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual otorga registro supletorio a la fórmula de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral uninominal II, postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”.
La pretensión final perseguida con los mencionados medios de defensa y por ende, en la cadena impugnativa respectiva, consiste en que revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la inelegibilidad de la fórmula integrada por Antonio Lima Barrios y Rocío Aimé Zúñiga Ortiz, como candidatos propietario y suplente, al mencionado cargo de elección popular.
Sin embargo, esta Sala Superior no advierte la posibilidad de reparar la violación reclamada y restituir al actor en el pleno uso y goce del derecho político-electoral presuntamente violado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral del Distrito Federal, las elecciones ordinarias de Jefe de Gobierno, de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, deberán celebrarse el próximo dos de julio.
El artículo 148 del referido Código Electoral, establece que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El quince de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió el acuerdo ACU-167-06, por el que aprobó el registro supletorio de la fórmula compuesta por Antonio Lima Barrios y Rocío Aimé Zúñiga Ortíz, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, para contender en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal II, postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”.
Ahora bien, la pretensión del actor consiste en que se le restituya como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal II, en el Distrito Federal, postulado por la referida coalición.
Por tanto, si las campañas iniciaron al día siguiente en que fue aprobado el acuerdo mencionado, y concluyen el próximo veintiocho de junio, resulta evidente que el actor no contaría con el tiempo suficiente para difundir su candidatura entre el electorado, mediante los diversos actos que la ley le autoriza, en razón de lo cual, aún en el supuesto de que le asistiera la razón, no cabría la posibilidad fáctica de restituirle plenamente en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados, por lo que es inconcuso que el medio de impugnación es improcedente al actualizarse la irreparabilidad de la violación reclamada, pues la demanda fue presentada el trece de junio de dos mil seis, y recibida en esta Sala Superior el diecinueve siguiente.
De otra parte, no puede soslayarse la irreparabilidad de la violación alegada frente al electorado, titular del voto activo.
Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que los candidatos que fueron postulados por los partidos políticos y coaliciones, una vez registrados, dieron inicio a sus campañas electorales. De este modo, han venido desplegando diversas actividades tendientes a la obtención del voto, tales como reuniones públicas, debates, asambleas, etcétera; así también, han llevado a cabo a través de distintos medios, propaganda electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura. Todas estas actividades tienen como destinatario al electorado en general, el que de esta forma ha tenido la oportunidad de identificar a los candidatos que postula cada partido político o coalición, y los programas y acciones que conforman su plataforma electoral, así como los compromisos que adquieren frente a los sufragantes en caso de resultar electos, razón por la cual no es posible eludir, que es mediante las campañas electorales, que los candidatos presentan a la ciudadanía una oferta electoral, la cual es considerado por ésta en la decisión respecto de las personas que buscan los representen.
Es en este sentido, que las campañas cumplen el objetivo de que el derecho al sufragio se materialice en un voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular, lo cual no sería dable si el elector carece siquiera de la certeza de la identidad de la persona por la cual va a sufragar, y menos aún sobre sus propuestas y compromisos concretos en la búsqueda de su representación.
Consecuentemente, el conceder con la pretensión del actor, a escasos días de que tenga verificativo la jornada comicial, implicaría que el electorado, que ya ha identificado a los candidatos que participan en la contienda, en su mayoría pudiera quedar al margen de aquellas sustituciones que se llegaren a determinar y con pleno desconocimiento sobre la persona por la cual han de emitir su voto, propiciando con ello la vulneración a los principios rectores en la materia, particularmente el de certeza, pues una vez que emitieron su voto, precisamente respecto de aquel candidato que fue registrado y cuyo nombre (de ordinario y salvo las excepciones legalmente admitidas) aparece en la boleta electoral, hecha la calificación de la elección correspondiente, advertirían que quien resultó electo y quien asumirá el cargo, no es la misma persona por la que sufragaron, privando de certeza a los resultado electorales.
De ahí que, resulta inconcuso que también desde la perspectiva del sufragio activo, la violación que se reclama deviene irreparable, pues mediando apenas siete días entre la fecha en que se dicta esta resolución y aquella en que deben suspenderse las actividades proselitistas, para dar paso al periodo de reflexión, es materialmente imposible que quienes pretenden ser registrados, puedan desplegar frente al electorado todas aquellas actividades tendientes a presentar su candidatura y obtener el voto, y que el propio electorado tuviera el debido conocimiento de quien pretende verse favorecido con el sufragio popular para acceder a un cargo de elección popular, en demérito, según se ha expuesto, de la emisión de un voto libre, razonado e informado, de la certeza de los resultados electorales e incluso, sobre la legitimidad de quienes sean proclamados como candidatos electos.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el tiempo que dilató el Tribunal Electoral del Distrito Federal en tramitar, sustanciar y resolver el juicio presentado por la parte actora, y que de manera evidente se tradujo en la irreparabiliad de la violación reclamada en el presente juicio.
En efecto, si los ciudadanos que estimen vulnerados sus derechos tienen la carga de agotar las instancias previas a fin de cumplir con el principio de definitividad, sobre el tribunal responsable pesa también la obligación de dar cabal cumplimiento al imperativo del artículo 17 de la Constitución Federal, administrando justicia completa, pronta y expedita, considerando que en caso de oposición de las partes con su resolución, éstas todavía estaban en la aptitud legal de cuestionarla en la vía constitucional propuesta por el actor, por lo que debió conducirse con la mayor diligencia a fin de no hacer nugatorio este derecho, también elevado a rango constitucional, sabedor, por su naturaleza de órgano jurisdiccional en la materia, que el transcurso del tiempo puede tornar, como en la especie aconteció, en irreparables las violaciones reclamadas.
Según se advierte de las constancias de autos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal recibió las constancias relativas al juicio que integró bajo el número de expediente TEDF-JLDC-030/2006, el doce de mayo del año en curso, siendo hasta el nueve de junio siguiente en que dictó la sentencia correspondiente. De lo anterior, se desprende que demoró cerca de un mes en resolver la controversia que le fue planteada, tiempo que no se encuentra justificado, máxime ante la proximidad de la jornada electoral y la eventual promoción de la instancia federal, como en efecto sucedió, recibiéndose en esta Sala Superior las constancias relativas al medio de defensa que se resuelve el diecinueve del presente mes.
Lo anterior no se contradice, por el hecho de que el referido órgano jurisdiccional, hubiera tenido que realizar diverso requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para que diera el trámite correspondiente al medio impugnativo, lo que por cierto se cumplimentó el quince de mayo siguiente, así como la eventual acumulación con el expediente identificado como TEDF-JLDC-046/2006, pues ello lo llevó a cabo el veintitrés de ese mes.
Igualmente, no es de omitir que los promoventes de los medios impugnativos, se encuentran en la aptitud de instar a los órganos jurisdiccionales electorales en casos como el presente, con el fin de que se agilice el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos que han sometido a su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Andrés Sánchez Osorio.
Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||||
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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